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2109 Gas Natural Comprimido
Sistema para el uso de GNC como combustible de vehículos motorizados-Requisitos
mínimos de seguridad
Alcance:
Esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que debe
cumplir un sistema para el uso de gas natural comprimido (GNC) como combustible
de vehículos motorizados.
Además establece los requisitos que deben cumplir los talleres
donde se instalan los sistemas, como también del personal autorizado
para la instalación.
También establece las inspecciones periódicas de los sistemas
GNC de los vehículos.
NCH 2110 Gas Natural Comprimido
Estaciones
surtidoras de GNC - Requisitos mínimos de seguridad
Alcance:
Esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que deben
cumplir las estaciones surtidoras de gas natural comprimido en adelante
GNC. Además esta norma se aplica al proyecto, construcción,
instalación y operación de las estaciones surtidoras de
GNC.
NCH 2265: Gas Natural Comprimido
Inspección periódica de cilindros de acero sin costura
para uso en vehículos motorizados
Alcance:
Esta norma establece un conjunto de definiciones, los requisitos generales
y los procedimientos para efectuar la inspección periódica
de los cilindros para el gas natural comprimido que se especifica en norma
NCH 2264.
Esta norma se aplica a los cilindros de acero, sin costura, que se utilizan
para envasar gas natural comprimido de uso en vehículos motorizados
con el objeto de establecer su aptitud para permanecer en servicio por
el período que corresponda de acuerdo con la frecuencia de inspección
que se establece en el capítulo 5 de esta norma.
NCH 2272 Gas Natural Comprimido
Componentes del sistema de combustible de los vehículos Motorizados
Requisitos de fabricación y funcionamiento
Alcance:
Esta norma establece los requisitos de fabricación y de funcionamiento
de los componentes, nuevos, del sistema de combustible de gas natural
comprimido que se instala para producir la potencia motriz, en los vehículos
con motor de combustión interna.
Esta norma se aplica a los componentes que usan el gas natural comprimido
que se específica en NCH2264.
Esta norma no se aplica a los motores estacionarios ni a las aplicaciones
fuera de carretera, así como tampoco a los componentes que utilizan
gas natural licuado.
Tampoco se aplica a los componentes del sistema de combustible de gas
natural comprimido, incorporados en los vehículos usados que se
imparten al amparo de la ley respectiva.
Esta norma no se aplica a los cilindros para combustible ni a las líneas
de suministro de combustible.
Decreto
que autoriza la utilización de GNC en vehículos nuevos
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones
Subsecretaría de Transportes
Establece
requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en
vehículos que indica.
Num. 55.-
Santiago, 24 de marzo de 1998.- Visto: Las leyes N° 18.502, 18.059,
18.290 artículo 56 y 18.696 artículos 3° y 4°, el
D.S. N° 156/90 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Subseceretaría de Transportes.
Decreto:
Artículo 1°.- Los vehículos motorizados livianos y medianos,
definidos en los decretos supremos N°s 211/91 y 54/94 respectivamente,
ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría
de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido
(GNC) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos
de emisiones y constructivos conforme al D.S.N° 54/97 del mismo Ministerio,
acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible.
En el caso
de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear
indistintamente GNC u otro combustible el proceso de homologación
a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada
uno de los combustibles que utilice.
Artículo
2° .- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo
anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y
de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente
podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución
del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,
competente en la región donde circularán los vehículos,
siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política
de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los
aspectos de seguridad que se indican a continuación.
Para el efecto
anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar
los siguientes datos y antecedentes:
a) Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación
de sus datos identificatorios.
b) Certificado otorgado por el Centro de Control y Certificación
Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite
que los vehículos comprendidos en la nómina anterior, cumplen
con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por la norma
chilena NCh 2109. Of 87 o la que la reemplace u otras normas extranjeras
que por resolución fije el mismo ministerio.
Artículo
3°.- Los vehículos que utilicen GNC en contravención
a las condiones de seguridad antes señaladas serán retirados
de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente
en los locales Municipales a que se refiere el Artículo 98 de la
Ley N° 18.290, de tránsito.
Artículo
4°.- El presente decreto no se aplicará en la XII Región
en la que el uso de GNC como combustible de vehículos motorizados
se rige por el D.S.N° 51/87 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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