BRC CHILE GAS EQUIPMENT
NORMATIVA DE GNC Y NORMAS DE SEGURIDAD

NCH 2109 Gas Natural Comprimido

Sistema para el uso de GNC como combustible de vehículos motorizados-Requisitos mínimos de seguridad

Alcance:
Esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que debe cumplir un sistema para el uso de gas natural comprimido (GNC) como combustible de vehículos motorizados.
Además establece los requisitos que deben cumplir los talleres donde se instalan los sistemas, como también del personal autorizado para la instalación.
También establece las inspecciones periódicas de los sistemas GNC de los vehículos.

NCH 2110 Gas Natural Comprimido

Estaciones surtidoras de GNC - Requisitos mínimos de seguridad

Alcance:
Esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las estaciones surtidoras de gas natural comprimido en adelante GNC. Además esta norma se aplica al proyecto, construcción, instalación y operación de las estaciones surtidoras de GNC.

NCH 2265: Gas Natural Comprimido

Inspección periódica de cilindros de acero sin costura para uso en vehículos motorizados

Alcance:
Esta norma establece un conjunto de definiciones, los requisitos generales y los procedimientos para efectuar la inspección periódica de los cilindros para el gas natural comprimido que se especifica en norma NCH 2264.
Esta norma se aplica a los cilindros de acero, sin costura, que se utilizan para envasar gas natural comprimido de uso en vehículos motorizados con el objeto de establecer su aptitud para permanecer en servicio por el período que corresponda de acuerdo con la frecuencia de inspección que se establece en el capítulo 5 de esta norma.

NCH 2272 Gas Natural Comprimido

Componentes del sistema de combustible de los vehículos Motorizados
Requisitos de fabricación y funcionamiento

Alcance:
Esta norma establece los requisitos de fabricación y de funcionamiento de los componentes, nuevos, del sistema de combustible de gas natural comprimido que se instala para producir la potencia motriz, en los vehículos con motor de combustión interna.
Esta norma se aplica a los componentes que usan el gas natural comprimido que se específica en NCH2264.
Esta norma no se aplica a los motores estacionarios ni a las aplicaciones fuera de carretera, así como tampoco a los componentes que utilizan gas natural licuado.
Tampoco se aplica a los componentes del sistema de combustible de gas natural comprimido, incorporados en los vehículos usados que se imparten al amparo de la ley respectiva.
Esta norma no se aplica a los cilindros para combustible ni a las líneas de suministro de combustible.

Decreto que autoriza la utilización de GNC en vehículos nuevos

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Subsecretaría de Transportes

Establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica.

Num. 55.- Santiago, 24 de marzo de 1998.- Visto: Las leyes N° 18.502, 18.059, 18.290 artículo 56 y 18.696 artículos 3° y 4°, el D.S. N° 156/90 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subseceretaría de Transportes.

Decreto:
Artículo 1°.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos N°s 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S.N° 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible.

En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC u otro combustible el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.

Artículo 2° .- Sin embargo, no se aplicará la exigencia del artículo anterior tratándose de los vehículos antes mencionados y de los pesados, de proyectos experimentales, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, competente en la región donde circularán los vehículos, siempre que no amenacen o afecten el cumplimiento de la política de tránsito en la región y se acredite que cumplen con los aspectos de seguridad que se indican a continuación.

Para el efecto anterior, la persona interesada en el proyecto deberá presentar los siguientes datos y antecedentes:

a) Nómina de vehículos y de sus propietarios, con indicación de sus datos identificatorios.
b) Certificado otorgado por el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredite que los vehículos comprendidos en la nómina anterior, cumplen con los requisitos generales de seguridad y los dispuestos por la norma chilena NCh 2109. Of 87 o la que la reemplace u otras normas extranjeras que por resolución fije el mismo ministerio.

Artículo 3°.- Los vehículos que utilicen GNC en contravención a las condiones de seguridad antes señaladas serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales Municipales a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 18.290, de tránsito.

Artículo 4°.- El presente decreto no se aplicará en la XII Región en la que el uso de GNC como combustible de vehículos motorizados se rige por el D.S.N° 51/87 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.